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ARRENDAMIENTOS

EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO DE LOCALES DE NEGOCIO SE PIERDE EN EL MOMENTO EN QUE ESTE SE JUBILA
STS 16 de septiembre de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo recuerda que, para ejercitar el derecho de adquisición preferente en contrato celebrado con posterioridad al RDL 2/1985 y antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994, es necesario ser titular del arrendamiento en el momento de su ejercicio. En el caso que se juzga, se trata del ejercicio de un derecho de retracto ejercitado por la arrendataria que, tras jubilarse, cede el arrendamiento a su hijo, por lo que no procede la aplicación de la disposición transitoria 3ª LAU de 1994, ya que perdió, al tiempo de transmitirse el inmueble, su condición de arrendataria. P.F.Y.

EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS ES APLICABLE CUANDO LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE ES FORZOSA
STS de 21 de octubre de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

La cuestión litigiosa consiste en decidir si la adquisición de la propiedad de fincas como consecuencia de la adjudicación en un proceso concursal debe considerarse como uno de los supuestos contemplados en el artículo 13.1 LAU, al ser asimilable a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial, o, por el contrario, del supuesto de enajenación de la vivienda arrendada del artículo 14 LAU, que no da lugar per se a la extinción del contrato de arrendamiento. La decisión de la Sala se ha basado en la Exposición de Motivos de la Ley 4/2013, que establece que los arrendamientos urbanos han de someterse al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 LH, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario. Cuando el artículo 13.1 LAU utiliza el término o concepto amplio de resolución del derecho del arrendador, debemos entender por tal la desaparición del patrimonio del arrendador, por un acto o negocio jurídico no dependiente de su voluntad. La dación en pago a que se refería el artículo 155.4 LC y se refiere actualmente el artículo 211 TRLC, es funcionalmente similar a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, por lo que ha de ser aplicable el artículo 13.1 LAU. P.F.Y.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

NO ES DE APLICACIÓN LA LEY AZCÁRATE CUANDO EL INTERÉS, SIENDO MUY ALTO, NO ES DESPROPORCIONADO
STS 16 de octubre de 2024. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

La sentencia resuelve sobre un recurso que se interpone por una consumidora alegando usura en un contrato de préstamo con una TAE del 21%. La resolución le es desfavorable porque la doctrina del Tribunal Supremo fija la comparación para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero tomando, en primer lugar, la TAE del contrato, que la recurrente alega que es del 21% anual y, en segundo lugar, el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, que según los datos aportados por la propia recurrente era del 20,84% anual. Por consiguiente, un 0,16% no es desproporción suficiente para entenderlo usura. P.F.Y.

ES ADMISIBLE, EN UN CONTRATO CELEBRADO CON CONSUMIDOR, PACTAR COMO LEY APLICABLE UNA EXTRANJERA, SIEMPRE QUE COINCIDA CON LA DEL DOMICILIO DEL MISMO
STS 30 de octubre de 2024. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se trata de una acción para solicitar la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, en el que la sucursal en España de una sociedad inglesa pactaba con clientes, con domicilio en Inglaterra, una serie de contratos de tal naturaleza. Se discute si es aplicable la Ley inglesa o, por el contrario, al ser un contrato celebrado con consumidores, no procede esta elección por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 67 y 90.3 TRLGDCYU. El artículo 67 permite la aplicación de las normas de protección españolas frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91 cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando este mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Por su parte, el artículo 90.3 considera abusiva la cláusula de sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza. Sin embargo, la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2023, aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual. P.F.Y.

SOBRE LA NATURALEZA Y LÍMITES DE LAS CLÁUSULAS PENALES
STS 6 de noviembre de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Se decide sobre el alcance de una cláusula, inserta en un contrato de distribución entre dos sociedades, que tiene el siguiente tenor literal: “La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores”. En el año 2016, se comunicó a Cafento el desistimiento del contrato. Se presentan cuatro motivos de casación. El primero, fundamentado en la infracción del artículo 1152 CC, sostiene que una indemnización prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral no puede tener la consideración legal de pena convencional. La sala recuerda que no nos hallamos ante una cláusula penal, sino ante una cláusula de desistimiento contractual que tiene aparejado un precio. Una indemnización prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral no puede tener la consideración legal de pena convencional. La cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto (arts. 1152 y 1154 CC), mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al artículo 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme artículo 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral. El segundo de los motivos es la infracción del artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA) y la jurisprudencia sobre prohibición de las vinculaciones perpetuas. La parte recurrente aduce, sintéticamente, que el artículo 25 LCA, aplicable analógicamente al contrato de distribución, debe ser interpretado en el sentido de que no puede imponerse unas condiciones tan gravosas y desproporcionadas para el desistimiento que de hecho lo impidan. El Tribunal Supremo entiende que no cabe, en el presente caso, analogía ex artículo 4.1 CC, puesto que la situación prevista en ese artículo se refiere al desistimiento unilateral por parte del concedente o comitente, mientras que la cláusula litigiosa se refiere al desistimiento del distribuidor y no pretende el resarcimiento de un aspecto concreto (clientela, inversiones, etc.), sino la indemnización por la desvinculación ad nutum del contrato. El tercer motivo de casación es la ausencia de aplicación del artículo 1154 CC, que permite moderar las cláusulas penales. Es desestimado por los mismos motivos que el primero de los motivos de casación. El cuarto motivo de casación se fundamenta en el la infracción del principio de buena fe recogido en el artículo 1258 CC. La sala lo desestima sobre la base de que es jurisprudencia reiterada que el artículo 1258 CC es una norma de significado tan genérico que la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación. P.F.Y.

PROPIEDAD HORIZONTAL

EL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETA EL ARTÍCULO 17.12 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL SENTIDO DE QUE PERMITE PROHIBIR EL ALQUILER DE USO TURÍSTICO EN COMUNIDADES DIVIDIDAS HORIZONTALMENTE
STS 3 de octubre de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

En la presente sentencia, el Tribunal Supremo realiza la interpretación del mencionado artículo, que no había podido ser objeto de interpretación hasta ahora. Los argumentos que utiliza para admitir la prohibición son, en primer término, la exclusión del ámbito del arrendamiento urbano de los alquileres de uso turístico, tal y como se introdujo en la LAU por la Ley 4/2013. En segundo término, que siendo el derecho de propiedad privada constitucionalmente reconocido por el artículo 33 CE, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional entiende conforme a la Carta magna el establecimiento de limitaciones al uso de inmuebles divididos horizontalmente, pues deben poderse compaginar la pluralidad de intereses concurrentes. En tercer término, porque interpreta el artículo 17.12 LPH, en concordancia con el artículo 3 CC. De este análisis conjunto resulta que el espíritu o finalidad de la norma es descongestionar el mercado de alquiler, claramente tensionado por la irrupción de este tipo de inmuebles, tal y como se desprende de la Exposición de motivos del RD-Ley 7/2019. Debe interpretarse este precepto también en el sentido de evitar las lógicas molestias que este tipo de alquileres genera en el desarrollo de la convivencia. En cuarto y último lugar, realiza una interpretación gramatical, pues la palabra limitar, según el diccionario de la RAE, no solo significa “poner límites a algo”, sino también, “fijar la extensión que pueden tener la autoridad o los derechos y facultades de alguien”. Es decir, la posibilidad de limitación conferida legalmente a las comunidades de propietarios de limitar la actividad de pisos turísticos en el inmueble puede suponer también su completa prohibición, que sería el máximo del límite. P.F.Y.

DERECHO DE FAMILIA

EL MODELO DE “CASA NIDO” EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO SÓLO ES APLICABLE EN CASO DE ACUERDO DE LOS PROGENITORES
STS 14 de octubre de 2024. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El caso es el de un padre, titular de la vivienda que constituye el domicilio familiar, que solicita que se modifique la decisión de la Audiencia Provincial por cuya virtud el hijo permanecerá en ella, y serán los progenitores quienes, alternativamente, acompañen al menor durante el ejercicio de la patria potestad conjunta. El Tribunal Supremo recuerda su doctrina al respecto, puesto que esta modalidad de custodia carece de sustento legal positivo, la regulación más próxima se encuentra en el artículo 96.4 CC, que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro. Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego. La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. Atendido que la vivienda es de exclusiva propiedad del padre, y que tiene unos ingresos limitados, no procede la aplicación de dicha medida. P.F.Y.

EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA SU DOCTRINA DE QUE EN LAS CUENTAS BANCARIAS CON COTITULARES HA DE ENTENDERSE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL SALDO PERTENECE A TODOS LOS COTITULARES EN PARTES ALÍCUOTAS
STS 23 de octubre de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo, ante un recurso que busca evitar que la totalidad de los fondos de una cuenta bancaria en la que constan varios cotitulares pasen a formar parte del caudal de una sociedad de gananciales que se halla en liquidación, reitera una prolífica doctrina y fundamenta su decisión en el artículo 393.2 CC, que presume iguales las cuotas en la comunidad, salvo prueba en contrario. Dado que no se acredita en todo el procedimiento el origen de los saldos, procede entender que únicamente ha de incluirse en la liquidación de la sociedad de gananciales la parte proporcional de las cuentas bancarias que pertenecen a los cónyuges integrantes de la misma. P.F.Y.

DISCAPACIDAD

LA CURATELA REPRESENTATIVA NO PUEDE ESTABLECERSE PARA SUPLIR LA VOLUNTAD DEL DISCAPACITADO CUANDO ÉSTA EXISTE
STS 18 de septiembre de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo, ante un recurso de una persona con discapacidad que padece un trastorno bipolar, reitera su jurisprudencia, interpretando los artículos 268 y 249 CC. En la sentencia recurrida se imponía una curatela representativa para todo acto complejo de disposición y administración, sobre la base de actuaciones anteriores del discapacitado que indicaban su falta de juicio a la hora de administrar su patrimonio. El Tribunal Supremo, sobre la base de la existencia de voluntad del discapacitado, entiende que lo que procede es la curatela no representativa, ya que el establecimiento de medidas debe ir presidido por el principio de proporcionalidad. También recuerda que la oposición de la persona con discapacidad al establecimiento de medidas no es suficiente para evitar que éstas se establezcan, sobre la base de que la ley habla de que hay que tener en cuenta la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, pero en ningún caso que haya que pasar por dicha voluntad. P.F.Y.

SOBRE EL ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
STS 7 de octubre de 2024. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se plantea como cuestión jurídica si la entidad financiera en la que se encuentra depositado el dinero del que es titular una persona con discapacidad debe responder frente a ella por el importe destinado a pagar créditos que la propia entidad ostentaba contra una sociedad de la que el padre, nombrado representante legal del hijo por sentencia judicial, era socio y administrador.
Lo relevante en este caso no es que se hicieran transferencias desde las cuentas de Leandro sin autorización judicial, sino que se realizaron con la finalidad última de liquidar créditos de los que era deudora la sociedad de la que el padre era socio y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad. Las órdenes de transferencia (que la sentencia recurrida unas veces dice que se hicieron con conocimiento y otras con consentimiento de los padres) no serían válidas ni sin autorización judicial ni con ella, hasta el punto de que resulta difícil de imaginar que, de haber sido solicitada, se hubiera concedido. En efecto, en el artículo 166 CC se exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposición de bienes y derechos de los hijos para los que los padres, aun ostentando la representación legal, precisen la autorización judicial. Lo que califica los actos de disposición de los padres es su destino, y lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad financiera es su conocimiento de que el dinero empleado para saldar los créditos que tenía frente a la sociedad era del discapacitado, y no del padre. Si bien las entidades financieras, como regla general, no tienen por qué saber siempre que se está realizando una administración y disposición abusiva del dinero de la persona con discapacidad que se ha depositado en la entidad, no cabe duda de que, en este caso, la demandada no solo lo conocía, sino que permitió en su beneficio tal actuación. Aunque en el momento de los hechos no estaba en vigor la Ley 8/2021, sí lo estaba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en vigor desde el 3 de mayo de 2008. En su artículo 12.5, la Convención de Nueva York ordena: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria". P.F.Y.

EL OTORGAMIENTO DE UN PODER GENERAL CON CLÁUSULA DE SUBSISTENCIA PARA EL CASO DE INCAPACIDAD ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 8/2021 EVITA LA NECESIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE APOYO
STS 4 de noviembre de 2024. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Existen dos motivos de casación relevantes en la presente sentencia. El primero se basa en considerar nulo un poder general con cláusula de subsistencia para el caso de incapacidad por no haber el Notario remitido al Registro civil copia del mismo a los efectos de que sea inscrito. Es desestimado por la Sala sobre la base de los argumentos siguientes. En primer término, la validez y la eficacia del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil, ni en el derecho vigente cuando se otorgó el poder, ni en la actualidad. El poder confiere legitimación al margen de su inscripción, a la que la ley no confiere naturaleza constitutiva. Expresamente declara el artículo 18 LRC 2011 que la inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la ley (así, en los supuestos de los arts. 23 y 26 CC, o arts. 57.2, 68 y 91.2 LRC 2011), lo que no sucede para los poderes preventivos. El segundo de los motivos de casación que nos parecen relevantes es que se alega que debe establecerse una curatela como medida de apoyo a la discapacidad sobrevenida en atención a que el poder general con cláusula de subsistencia que esta otorgó a favor de los otros dos hijos no es suficiente, y ello tanto por la discapacidad apreciada por la propia sentencia como por carecer el poder otorgado del contenido previsto en el artículo 258 CC para los poderes preventivos, ya que fue otorgado antes de la Ley 8/2021. El Tribunal Supremo recuerda, básicamente, que las disposiciones transitorias tercera y sexta de la Ley 8/2021 reconocen la validez de tales poderes, entendiéndolos sujetos a las disposiciones de la nueva ley. Como medida de apoyo, los poderes preventivos, fundados en el respeto a la autonomía de la voluntad, quedan sujetos a las disposiciones generales establecidas como criterios aplicables a todas las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249 y 250 CC). La ley, además, otorga preferencia a las medidas voluntarias, pues solo en defecto o por insuficiencia de medidas de naturaleza voluntaria (y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente), podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias (art. 255, párrafo quinto, CC). En el nuevo régimen legal, al que quedan sometidos los poderes otorgados con anterioridad, los poderes preventivos son compatibles con otras medidas de apoyo que puedan establecerse a favor del poderdante, lo que no quiere decir que tengan que establecerse, sino que es una posibilidad. P.F.Y.

SUCESIONES

EL LEGATARIO DE LEGÍTIMA ESTRICTA CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INSTAR EL DESAHUCIO CONTRA UN HEREDERO PRO INDIVISO DE UN BIEN INMUEBLE HEREDITARIO
STS 21 de octubre de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Recuerda el Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 815 CC, que el legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa (en tal caso, mediante un legado). Por otra parte, aunque el legado pueda adquirirse automáticamente, lo que no se adquiere de esa manera es la posesión, puesto que el artículo 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado, en este mismo sentido, el artículo 440 CC. La razón de que sea necesaria la entrega por parte del heredero es doble: la primera asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" (art. 440, párrafo primero, CC), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario. La segunda razón tiene reflejo en el artículo 1025 CC, cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del artículo 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común (arts. 817 a 820 CC). Por todo lo anterior, no habiéndose producido la entrega del legado, carece el legatario de legítima estricta legitimación activa para instar el desahucio de un coheredero. P.F.Y.

MERCANTIL

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN HA DE INTERPRETARSE SIEMPRE EN SENTIDO AMPLIO
STS 17 de septiembre de 2024. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

En una asociación de tiro, se realiza una modificación estatutaria provocada por la Ley del Deporte gallega, que obligó a prescindir de una modalidad de asociación que daba derecho a uso de las instalaciones, pero no a voto. En ese momento, uno de los socios que se encontraba en esta modalidad solicita su ingreso como socio de pleno derecho, y sin que se conteste por parte de la asociación, se celebran juntas. Las sentencias recurridas entienden que la categoría de socios entre la que se encuentra el demandado es a extinguir, y que, por tanto, no ha de entenderse socio al recurrente. El Tribunal Supremo entiende que la categoría de socios sin voto no es a extinguir, sino extinta, y que al ser solicitado por parte del socio su ingreso como socio de pleno derecho, ha de entenderse como tal. Como consecuencia, declara nulos los acuerdos adoptados en junta de socios a contar desde la interposición de la demanda, todo ello en base a entenderse violado el derecho fundamental a la asociación contenido en el artículo 20 CE, desarrollado por la Ley Orgánica 1/2022. P.F.Y.

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