Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 118
¿QUÉ PASA CON LAS COSTAS CUANDO LOS FUNCIONARIOS GANAN LITIGIOS A LA ADMINISTRACIÓN?
Sentencia 104/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 4054-2022 respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo en tasación de las costas causadas en procedimiento abreviado. Sala Segunda. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Estimatoria. Descargar
Recurso de amparo contra resoluciones de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, en procedimiento de tasación de costas alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).
La hoy recurrente solicitó revisión de una resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud por la que se condicionaba el pago del complemento de carrera profesional a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, y solicitaba tanto la nulidad de tal resolución como el abono a ella “del nivel experto de carrera profesional con efectos retroactivos”. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó el recurso y fijando la cuantía del procedimiento en 9000 euros, se pronunció sobre las costas según el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de conformidad con la redacción otorgada por la Ley 37/2011, imponiendo las costas a la Administración condenada. La demandante de amparo solicitó tasación de costas según la cuantía del procedimiento fijada en dicha sentencia firme y al “criterio 90 C) 1 de las Normas del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz”, siendo la minuta de honorarios de letrado 2.577,45 €. En procedimiento de tasación de costas núm. 3-2022 la letrada de la Administración de Justicia tasó las costas en cero euros, al no ser preceptiva la intervención del letrado. La demandante de amparo impugnó la tasación de costas y solicitó que se efectuara una nueva tasación de costas que reflejara los honorarios devengados por el letrado alegando la STC 10/2022, de 7 de febrero, que calificaba como interpretación irracional de los preceptos aplicables y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por la carga adicional y por los efectos disuasorios para el funcionario que decide voluntariamente recurrir a letrado para defender sus derechos estatutarios- aquella que considere gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no resulta preceptiva su intervención. La letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación formulada pues, no siendo preceptiva la asistencia letrada del demandante ex artículo 23.3 LJCA, debían excluirse de la referida tasación los honorarios del letrado de dicha parte, de conformidad con los artículos 32.5 y 241.1 LEC a los que remite el artículo 139.7 LJCA. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz desestimó el recurso de revisión sin referencia alguna a la STC 10/2020 y con mención al artículo 32.5 LEC, indicando que dicho precepto no admite dudas y la claridad de su redacción no admite controversia (art. 3.1 CC). La abogada de la Junta de Extremadura se opone al recurso. El Ministerio Fiscal es favorable a la estimación del recurso al considerar que debe aplicarse la doctrina constitucional expuesta en la STC 10/2022, que resolvió un supuesto análogo. El Tribunal Constitucional dice que la interpretación y aplicación del artículo 32.5 LEC es “totalmente irrazonable” atendido el contenido de los derechos invocados. La selección e interpretación de la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta, en la hipótesis excepcional prevista, una carga adicional al recurrente funcionario que, en ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la Administración de que se trate. Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo para el servidor público afectado, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio por el funcionario del derecho de acceso a la jurisdicción “[…] consideramos necesario realizar una lectura más acorde con la relevancia constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas a efectos de asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos”. Para ello bastará con interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita, les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el vocablo "podrán", connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la voluntad expresada por el legislador. El Tribunal Constitucional declara que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 CE), toda vez que incurrieron en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal, con efectos disuasorios del ejercicio por el recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada, y anula pues el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz en la pieza de impugnación de la tasación de costas y retrotrae las actuaciones. Estimatoria.
AGRESIÓN A CÓNSUL TURCO. SI LA DUDA RAZONABLE ESTÁ MOTIVADA LA AUDIENCIA PROVINCIAL NO PUEDE REVOCAR UNA ABSOLUCIÓN
Sentencia 108/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 2922-2023. Promovido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló la previa absolución por un delito de atentado contra la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Estimatoria. Descargar
Inicialmente, el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona absolvió al hoy demandante de amparo del delito de atentado contra la autoridad (art. 550.1 y 2 CP), en concurso ideal con un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP), con la agravante de discriminación por ideología (art. 22.4 CP). Los hechos: acusado turco de origen kurdo, residente en España, presuntamente agredió a la salida de un restaurante de Barcelona al cónsul de Turquía en esa ciudad. El juzgado le absolvió por no quedar probado que fuese el autor del puñetazo en la cara con propósito de ofender al cónsul ni al acompañante, ni de insultarles a gritos en lengua turca. Del perjudicado y del informe médico se acredita la existencia de la agresión, pero no así su autoría. La identificación policial consistió en: imágenes de cámaras de restaurantes sobre la vía pública, un vídeo de una manifestación de protesta en Barcelona contra las acciones de Turquía en la zona kurda de Siria (la sentencia señala que había un seguimiento previo del acusado por su presunta vinculación con el PKK [Partido de los Trabajadores de Kurdistán] que pudo predeterminar la atribución del hecho al acusado), si bien dichas imágenes no permiten identificar al autor, no resultando suficiente el testimonio en juicio oral del agente de policía, ni tampoco el reconocimiento del agredido cuya descripción inicial del agresor fue muy genérica y el posterior reconocimiento en rueda está viciado pues vino precedido por la muestra de fotografías del acusado en la comisaría de policía. El Cónsul turco y el fiscal recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso anulando la sentencia absolutoria y retrotrayendo las actuaciones para que el juicio se celebre de nuevo en el Juzgado ante un juez distinto (arts. 790 y 792 LECrim), dada la “patente impronta del razonamiento determinante del pronunciamiento absolutorio”, para preservar el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE). La Audiencia Provincial, revisando la videograbación del juicio, considera inconsistente el razonamiento del juzgado que niega credibilidad al testimonio del agente policial que identificó al autor a partir de las imágenes tomadas en el lugar de los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en manifestaciones de protesta contra el Gobierno turco celebradas en Barcelona, y que en el acto del juicio ratificó la identificación plasmada en el atestado, puntualizando que los datos de nombre y apellido fueron conocidos con posterioridad al de sus rasgos físicos. Asimismo, en cuanto a la identificación realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que el criterio del juzgado resulta contrario a una constante doctrina legal, que admite la validez del reconocimiento en rueda, aunque previamente se haya realizado un reconocimiento fotográfico. El recurrente estima vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues la Audiencia Provincial no se ha limitado a controlar la razonabilidad del Juzgado, sino que ha hecho una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario (en particular, de las declaraciones prestadas por un agente policial y por el denunciante), para cuya ponderación se requiere una inmediación que la Audiencia Provincial no tenía, sin que sea suficiente el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia; no se han respetado, pues, las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, y que no ha sido oído previamente en el juicio de apelación sobre su sentencia penal absolutoria (jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). El fiscal y el cónsul turco solicitan la desestimación del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Ya la STC 72/2024 aprecia extralimitación del tribunal de segunda instancia en revisión (lesionando el derecho a la tutela judicial del absuelto) si pretendiere imponer su valoración de la prueba frente a la realizada en primera instancia, en vez de limitarse a hacer un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente, o cuando suponga un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria. El Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia absolutoria del juzgado fue extensa y pormenorizadamente motivada respecto de todas las pruebas practicadas y respecto del fallo absolutorio. El Tribunal Constitucional dice que la Audiencia no identifica pruebas no valoradas, sino que difiere de la valoración del Juzgado, luego no hizo control externo de la fundamentación de la sentencia absolutoria sino hizo una valoración alternativa de la prueba practicada, cuestionando la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente por la Juez. Es un vicio in iudicando cometido por la Audiencia que vulnera del derecho a la presunción de inocencia cuestionando directamente la duda razonable motivadamente expresada por la juzgadora de instancia (in dubio pro reo). El Tribunal Constitucional anula la sentencia de la Audiencia Provincial y declara la firmeza de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal. Estimatoria.