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ASOCIACIONES CATÓLICAS SOCIAL Y CULTURALMENTE DOMINANTES ESTÁN OBLIGADAS A ACEPTAR MUJERES. LA VIDA SOCIAL IMPACTA EN LA VIDA RELIGIOSA

Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022, contra sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Sala Segunda. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Estimatoria. Votos particulares. Descargar

Una mujer presentó demanda ante Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife pidiendo la nulidad del artículo 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación por razón de sexo y asociación.

Dicho Juzgado estimó la demanda y condenó a quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer ya que en estos acontecimientos populares, claves de la tradición religiosa de esa localidad y determinantes de su idiosincrasia, la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostenta, desde antaño, una posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo. Y debido a esta posición de dominio la demandante no puede ejercer esa misma actividad de culto del Santísimo Cristo en otra hermandad o cofradía del municipio que tenga idénticos fines a los de la demandada, pues sencillamente no la hay; tampoco puede promover la constitución de una asociación alternativa con la que cumplir esos mismos fines. Por dichas razones aprecia que la prohibición de la demandante de ingresar en la asociación religiosa por la simple circunstancia de ser mujer no tiene justificación ni base razonable, por lo que no puede ampararse en el derecho de autoorganización de la asociación, declarando así que el artículo 1 de los estatutos de la Esclavitud es contrario al derecho a la igualdad y al derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE y diversos tratados internacionales que cita). La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida. Pero en casación el Tribunal Supremo acepta el recurso y casa la sentencia de instancia, alegando que a la asociación religiosa demandada constituida en 1659 al amparo del Derecho Canónico, bajo la modalidad canónica de “asociación pública de fieles” e inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia en España, se le debe aplicar la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR), así como el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, primando la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, todo ello aplicable también a las asociaciones privadas que ostenten una posición de dominio, categoría que diferencia las asociaciones que, aun siendo privadas, ostenten “de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR). Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco aprecia una situación de “monopolio” o exclusividad por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto, siendo una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la “Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna”), como tampoco que exista impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante. La demandante recurre en amparo al Tribunal Constitucional por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y el derecho de asociación (art. 22 CE) y el Fiscal la apoya. El Tribunal Constitucional estima el recurso. No es contrario al derecho de igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo ejemplos de ello en la vida diaria. No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos. La sentencia recurrida en amparo ha apreciado que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio porque las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, pero no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación dominante en los ámbitos social y cultural. Los actos devocionales y de culto son actos “cultuales”, es decir, actos de culto, manifestaciones públicas y festivas amparadas y protegidas por la dimensión colectiva del derecho a la libertad religiosa. Pero el que sean actos de culto no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país. Por lo tanto, no se trata de negar la naturaleza religiosa de estas manifestaciones públicas y festivas, sino de reconocer su dimensión cultural o social y, en consecuencia, las asociaciones que organizan y participan de estas manifestaciones públicas y festivas de la fe pueden también tener una posición dominante o privilegiada en función de la relevancia social y cultural que estas manifestaciones adquieran, lo cual, es evidente, dependerá necesariamente de las circunstancias del caso concreto. El factor cultural, social e histórico de estos actos de culto es aún más evidente si se tienen en cuenta las subvenciones y ayudas públicas que la Esclavitud ha venido recibiendo para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna; esta imagen católica es una escultura que data, según explica la Esclavitud en su escrito de alegaciones, de finales del siglo XVI, constituyendo una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife. En suma, debido a esta posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el artículo 14 CE y que no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización de la Esclavitud (art. 22 CE). El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y anula la sentencia en casación del Tribunal Supremo. Estimatoria. Votos particulares concurrentes de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. La razón fundamental que debió conducir a la estimación del amparo es que la exclusión de las mujeres de los estatutos de dicha asociación religiosa vulnera el mínimo común normativo antidiscriminatorio y, con ello, el derecho de la recurrente en amparo a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE). Y que la verdadera perspectiva de género en este caso habría llevado igualmente a la estimación del recurso de amparo, pero a través una concepción más abierta de la relación entre el derecho a la libertad religiosa y la igualdad entre sexos, en virtud de la cual ambos derechos no son necesariamente excluyentes. Voto particular que formulan los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla. Discrepantes. El Tribunal Constitucional consagra un supuesto derecho de los particulares a incorporarse a la asociación de su elección, en el caso de que esa asociación ostente una posición dominante, pero no perfila constitucionalmente el significado de tal posición dominante como límite de una de las facetas del derecho de asociación constitucionalmente protegido, obviando la premisa que, para ese supuesto derecho de incorporarse a la asociación de su elección, representa el reconocimiento del carácter esencial que los estatutos tienen para preservar la libertad asociativa. Se ha cuestionado el principio de libertad de las entidades privadas, clave en nuestro ordenamiento constitucional, con argumentos extremadamente endebles y en contra del criterio del Tribunal Supremo, cuando la pretensión de la recurrente colisionaba con el derecho de la hermandad a organizarse y a realizar las actuaciones que le son propias conforme a sus propios criterios.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VALIDA LA OPCIÓN ECOCENTRISTA MINORITARIA: EL MAR MENOR PUEDE TENER PERSONALIDAD JURÍDICA
Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022, contra la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Pleno. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano. Desestimatoria. Voto particular. Descargar

Diputados del Grupo Parlamentario Vox recurren de inconstitucionalidad toda la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Alegan infracción constitucional de distribución competencial entre Estado y comunidades autónomas, pues dicha Ley no es, según artículo 149.1.23 CE, legislación básica sobre protección del medio ambiente, pues no garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales a partir del cual pueda una comunidad autónoma introducir las peculiaridades que estime oportunas, pues dicha ley no es aplicable a la totalidad del territorio nacional, sino referida a un área determinada que, además, ya ha sido objeto de numerosas normas autonómicas de protección. Alegan vulneración de los artículos 10.1, 24.1 y 45 CE, pues al otorgarse personalidad jurídica a una entidad natural con derechos y otorgando legitimación activa para su protección a cualquier persona física o jurídica se la está equiparando a los seres humanos y confiriéndole un estatus y una dignidad que no le corresponde y que la Constitución reserva exclusivamente al ser humano individual o en grupo, ya que la Constitución no reconoce al medio ambiente como titular de derecho alguno, sino como objeto de uno de los principios rectores de las políticas públicas (art. 45 CE) y cuando el Tribunal Constitucional ha sostenido un concepto de ambiente esencialmente antropocéntrico. Alegan infracción del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, para todos aquellos actores públicos y privados que realicen alguna actuación en el Mar Menor o su entorno, por generar una situación de falta de certeza y certidumbre jurídicas pues establecen una relación de derechos de contenido inconcreto, usando conceptos vagos, difusos e indefinidos, lo que abre la puerta a la arbitrariedad. Alegan que la cláusula derogatoria genérica, en un contexto de multiplicidad de normas (comunitarias, estatales y autonómicas) de protección que darán lugar a una situación de incertidumbre cuando los operadores jurídicos tengan que decidir, para cada actividad singular en la zona de referencia, si la normativa vigente está en todo o en parte tácitamente derogada. Alegan que, al establecerse que toda conducta que lesione los derechos reconocidos en la ley generará responsabilidad penal, civil, ambiental y administrativa (art. 4) y que cualquier actuación en ese sentido será considerada inválida y revisada en la vía administrativa o judicial (art. 5), se convierten, sin concreción, nuevas conductas, actos o actuaciones en sancionables vulnerando el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y la reserva de ley orgánica (art. 81.1. CE). El Estado se opone al recurso. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Dice que el artículo 45 CE ofrece un marco constitucional de referencia lo suficientemente abierto como para que el legislador desarrolle las previsiones de protección del medio ambiente desde perspectivas y enfoques muy diversos que deben, en cualquier caso, tener presente y respetar: la estrecha conexión existente entre la protección de los ecosistemas, el medio natural, la vida no humana y la vida humana y el pleno desarrollo de esta última; la obligación de los poderes públicos de desarrollar mecanismos de protección y defensa del medio ambiente, pero también de mejora, restauración y recuperación de los espacios o la biodiversidad deteriorada o perdida; y la exigencia de entender la solidaridad colectiva referida en el artículo 45.2 CE, no como una mera adhesión al interés común de preservar el statu quo de preservación medioambiental, sino como una obligación de solidaridad intergeneracional llamada a conservar y mejorar el entorno natural de cara a que las futuras generaciones tengan la oportunidad de disfrutar de su propio derecho a la vida, la integridad física y moral y el desarrollo de sus proyectos vitales en condiciones equivalentes a aquellas de las que disponemos en la actualidad. La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca es la primera norma euromediterránea que se inscribe dentro del modelo que atribuye personalidad jurídica a los entes naturales, asumiendo el legislador, al tramitar y aprobar finalmente la iniciativa legislativa popular que está en el origen de esta disposición normativa, un traslado de paradigma de protección desde el antropocentrismo más tradicional, a un ecocentrismo moderado. La Ley 19/2022 es una norma singular que crea un nuevo tipo de persona jurídica, una realidad natural, buscando atribuirle una serie de potestades en defensa de su propia existencia y recuperación. A pesar de tratarse de una técnica ignota hasta ahora en nuestro derecho ambiental, ya se ha expuesto que no se trata de una técnica desconocida en derecho comparado, y que se inscribe en un movimiento internacional en auge en la última década, que promueve el desarrollo de mecanismos de garantía innovadores y basados en un paradigma ecocéntrico que convive con el paradigma antropocéntrico tradicional, que se identifica en otros mecanismos y herramientas jurídicas de protección del medio ambiente. En cuanto a la vulneración del orden constitucional de competencias el Tribunal Constitucional ya ha reconocido que la competencia estatal del artículo 149.1.23 CE puede dar cobertura a leyes que tienen por objeto un ámbito físico delimitado dentro del territorio nacional, como son las leyes de declaración de parques nacionales, por ser estos una realidad topográfica singular, a veces única, característica del conjunto, con lo que podría llamarse personalidad ecológica, y signo distintivo en suma que identifica a un país y con el que se identifica, como les ocurre también a ciertas instituciones o a monumentos bien conocidos, unidos indisolublemente a la imagen de una ciudad o de una nación. En cuanto a la concesión de personalidad jurídica, derecho y acciones, desde una concepción ecocéntrica, el artículo 45 CE da amplio margen al legislador que ha de tener presente las finalidades tuitivas del precepto no solo sobre el medio natural, sino también sobre las generaciones futuras. Con base en ello y, siendo un principio básico para la interpretación constitucional que el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco de la Constitución, no se vulnera el artículo 45 CE porque en nada se opone al éste la selección de la herramienta jurídica elegida por el legislador en la Ley 19/2022, atribuyendo personalidad jurídica al Mar Menor y a su cuenca. Pudiendo haberse optado por herramientas diversas, la seleccionada es tan idónea (o inidónea) como podrían haberlo sido otras, para buscar la protección, defensa y recuperación del ecosistema de la laguna, procurando la preservación del entorno para su futuro disfrute. El Tribunal Constitucional no encuentra razones suficientes para considerar que la norma impugnada sea inconstitucional y que no es tarea del Tribunal Constitucional enjuiciar el mayor o menor acierto del legislador al establecer este tipo de herramienta jurídica, sino únicamente, expulsar del ordenamiento aquellas que evidentemente, y fuera de toda duda razonable, no encuentren acomodo en la Constitución. Niega el Tribunal Constitucional que se relativice la dignidad de la persona, sino que se refuerza al conectar el artículo 10 con el artículo 15 y el artículo 45 CE. Dice que aplicar disposición derogatoria única de esta ley dependerá de los métodos de interpretación ordinarios en Derecho teniendo en cuenta que la multiplicidad de normas potencialmente antagonistas buscan también la protección del mismo sustrato biológico. Existe un amplio acervo normativo de tutela ambiental de la laguna y su cuenca, a los que ahora se añade, como un instrumento adicional, la Ley 19/2022. El Tribunal Constitucional niega vulneración de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por parte de la disposición derogatoria única de la Ley 19/2022, que se aplicará según métodos de interpretación ordinarios, siendo dicha ley un instrumento más en ayuda del Mar Menor. Y no ve lesión de los artículos 25.1 y 81.1 CE, pues no se están tipificando infracciones, delitos, sanciones o penas, sino que lleva al sistema general ya que el artículo 4 de la Ley 19/2022 dispone que toda conducta que vulnere los derechos reconocidos y garantizados por ella generará responsabilidad y será perseguida de conformidad con las normas correspondientes (penales, civiles, ambientales y administrativas), y que el artículo 5 viene a aplicar al contenido de la Ley 19/2022 la previsión del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que ya prescribe con carácter general la invalidez (en concreto, la anulabilidad) de los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y que la revisión procederá en vía administrativa o judicial, obviamente también de conformidad con la normativa general aplicable. La quiebra del artículo 9.3 CE debe excluirse igualmente, pues no acierta a verse cómo los preceptos discutidos pueden causar una situación de confusión normativa lesiva del principio de seguridad jurídica. Basta, de nuevo, una remisión a la doctrina referida en el fundamento precedente para recordar que las cuestiones de técnica legislativa son ajenas al Tribunal Constitucional, por más que las leyes puedan resultar en ocasiones superfluas o tautológicas. El “escaso rigor técnico no es, sin embargo, jurídicamente suficiente para su invalidación”. Desestimatoria. Voto particular de magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño. Se oponen por falta de justificación para modificar doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del medio ambiente ex artículo 45 CE del carácter antropocéntrico del concepto de medio ambiente (art. 45 CE). El denominado “derecho al medio ambiente” del artículo 45 CE, principio rector de la política social y económica (capítulo III del título I CE), que informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, solo podrá ser alegado judicialmente según las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). Tal derecho al disfrute y consiguiente deber de conservación se pone en relación de medio a fin con el “desarrollo de la persona” (art. 45.1 CE); y la obligación impuesta a los poderes públicos en el artículo 45.2 CE, en orden a velar por la “utilización racional de todos los recursos naturales”, se pone igualmente al servicio de la “calidad de la vida […], apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”. El deber de protección del medio ambiente enlaza con las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas (art. 15 CE), lo que, inevitablemente, lo sitúa como herramienta al servicio de la persona y de la humanidad, en un plano antropocéntrico. El Tribunal Constitucional plantea un cambio de paradigma injustificado hacia el “ecocentrismo moderado” pero sin definir lo que se entiende por ecocentrismo, sino por esta Ley que atribuye personalidad jurídica a un concreto ecosistema, generado un sujeto titular de derechos, pero exento de obligaciones y permitiéndole el ejercicio de acciones. No es “ecocentrismo moderado”, sino que al equipar un sistema natural con las personas (e incluso con potencialidad para plantear conflicto a las personas), se aleja del paradigma de una Constitución liberal que atribuye los derechos exclusivamente a las personas. Los precedentes de Derecho comparado del ecocentrismo son testimoniales y ajenos a la tradición y cultura política, social, económica y jurídica españolas, como la Constitución del Ecuador, que menciona a la Pacha Mama, o en Bolivia con una ley de derechos de la Madre Tierra, y no encuentra respaldo expreso en el Derecho europeo ni el Derecho comparado de los países europeos. La aparente ubicación de los derechos de la naturaleza en un plano que, si no es superior, sí se coloca en una posición de equivalencia al de los derechos, valores y principios de los seres humanos pudiera derivar en una regresión significativa para los derechos, libertades y, en definitiva, para la calidad de vida de los seres humanos. La mera insinuación de que algunos entornos naturales pueden oponer sus derechos frente a las personas, que ello justifica que no se alteren los cauces de barrancos o arroyos en zonas ya habitadas o la proliferación de cañaverales, evitando así la adopción de medidas correctoras que pudieran evitar catástrofes naturales, no puede ser valorada desde la perspectiva de una mera cuestión de oportunidad, sino del verdadero calibrado de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del cambio de paradigma propuesto. La anoxia del Mar Menor no puede deslizarse hacia una no menos anoxia constitucional y legal que conduzca a la ineficacia real y efectiva de los deberes de protección impuestos por el artículo 45 CE. Entienden que invade las competencias de la Región de Murcia en materia de protección del medio ambiente (art. 11.3 EARM) al regular subrepticiamente “el completo régimen jurídico” de un espacio natural protegido que se encuentra, además, en el interior del territorio de una sola comunidad autónoma. Entienden vulnerada la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por la notoria indefinición del régimen jurídico de la nueva personalidad jurídica creada por la ley (art. 1), de sus órganos rectores (art. 3), del contenido de los “derechos” a ella reconocidos (art. 2) y de la relación de esta nueva ley con otras leyes, reglamentos y normas internacionales aplicables sobre el mismo espacio a los que se superpone (disposición derogatoria) vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); y, finalmente, que la Ley 19/2022 vulnera también el Derecho de la Unión Europea y, en particular, el principio “quien contamina paga” de los artículos 191.2 TFUE y 45.3 CE.

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