
Sentencias del Tribunal Supremo. Número 120
NACIONALIDAD
EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA LA DOCTRINA A EFECTOS DE DETERMINAR LOS REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA
STS 15 de enero de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar
La presente resolución resuelve un recurso presentado por un solicitante de la nacionalidad española por orígenes sefardíes en base a la Ley 12/2015.
El solicitante presentó un certificado emitido por una autoridad rabínica, pero no por las expresadas en el artículo 1.2 de la Ley. Asimismo, incorporó a la solicitud un informe genealógico bastante vago, que no probaba su origen sefardí. No obstante, el notario que emitió el acta de notoriedad consideró que con tales requisitos, quedaba suficientemente probado su origen sefardí y su vinculación con España, aunque dicha vinculación se basaba en seguros médicos cuyas coberturas se circunscribían a Venezuela, y en aportaciones a comunidades judías extranjeras. La DGSJYFP deniega la nacionalidad y se recurre, sustanciándose el presente recurso de casación.
El Tribunal Supremo fija doctrina de interpretación bajo los siguientes puntos:
1. La DGSJYFP no está vinculada por la declaración de notoriedad del notario autorizante del acta, por exceder tal documento de los actos que quedan bajo la fe pública notarial.
2. Cuando el certificado emitido por la autoridad rabínica no reúna los requisitos del artículo 1.2 a, b o c de la Ley 12/2015, no puede alegarse que puede cubrirse el requisito bajo los criterios del apartado g), que hace referencia a “cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España”, pues debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los artículos anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se reúnen en integridad sus requisitos.
3. El informe genealógico de que trata el artículo 1.2 no puede interpretarse en el sentido de que cualquier informe es suficiente, sino que debe ser valorado por la DGSJYFP conforme a las reglas de la sana crítica.
4. No es contrario al artículo 14 CE que la DGSJYFP haya cambiado de criterio en la interpretación de la norma, pasando de una interpretación laxa a una más estricta.
DERECHO DE FAMILIA
AL CONTRATO DE VITALICIO NO LE ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 1804 DEL CÓDIGO CIVIL POR ANALOGÍA
STS 19 de febrero de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar
Se otorga un contrato de alimentos dos días antes de la muerte de la persona a cuyo favor se establece la renta o pensión. En el mismo, comparecía el hijo como parte obligada a prestar alimentos y como representante de la madre, en virtud de un poder general en el que se salvaba la autocontratación. La solución del Tribunal Supremo es entender válido por no ser el artículo 1804 CC aplicable por analogía al contrato de alimentos, puesto que el mismo fue regulado por primera vez en la Ley 41/2003, y el legislador no incluyó una previsión similar para dicho contrato. Asimismo, recuerda que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, que el artículo 1804 es de carácter excepcional por ser una norma restrictiva y que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es celebrado normalmente por personas de avanzada edad, por lo que en la determinación de la aleatoriedad no hay que valorar sólo la vida sino el posible incremento del costo de vida para cubrir necesidades especiales del alimentista.
Sí que abre la puerta el Alto Tribunal a la posibilidad de declarar la nulidad por falta de causa, si se probase que la contraparte conocía la inminencia de la muerte del cedente, cosa que no ha sido probada en el presente caso.
SUCESIONES
EL TRIBUNAL SUPREMO DELIMITA DISTINTOS ACTOS DE LIBERALIDAD A LOS EFECTOS DE SER COMPUTADOS COMO COLACIONABLES
STS 7 de enero de 2025. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar
La presente resolución tiene por objeto la reclamación por parte de un legitimario de cobrar íntegra su legítima no obstante lo dispuesto en el legado que se le reconoce, en el que se ordenaba la colación de sendos actos de liberalidad. El Tribunal Supremo comienza recordando que, para que exista colación, debe existir una situación de comunidad hereditaria, no siento este el caso, pero entiende que en el caso que está resolviendo, colación tiene una acepción lata, abarcando también la computación contenida en el artículo 818 CC.
La primera de las cantidades que el legitimario considera no colacionable procede de una cantidad de dinero recibida como anticipo de la herencia del cónyuge de la causante. Las sentencias recurridas entendían que debía considerarse una liberalidad a efectos de colación en la medida que en la posterior partición de la herencia del padre no se hizo mención alguna a dicho adelanto, y que, habida consideración al hecho de que tal cantidad había salido del patrimonio de la difunta, había de computarse. El Alto Tribunal se aparta de dicha interpretación entendiendo que en tal caso no existe un ánimo de liberalidad por parte de la difunta que busque enriquecer al hijo, sino que lo hizo como representante de la herencia yacente de su marido y que, por consiguiente, lo que procede es la acción correspondiente de los coherederos de la herencia del difunto marido.
Las dos siguientes reclamaciones se basan en dos préstamos del legitimario que fueron abonados por la difunta. En uno de ellos la causante era fiadora y en la otra simplemente se producía un pago por tercero. El legitimario alegaba, en síntesis, que en ninguno de los dos casos la madre renunció a la reclamación de las cantidades abonadas, y que, por tanto, simplemente era acreedora del mismo. El Tribunal Supremo entiende en ambos casos que sí procede entender como colacionables tales pagos en la medida que pueden considerarse donaciones indirectas (art. 1041 CC), ya que, no siendo en sentido técnico una donación, procura al beneficiario un beneficio frente a los demás, no constando voluntad de la causante de reclamar cantidad alguna.
La cuarta de las cantidades proviene de una subvención anudada a unas tierras propiedad de la sociedad postganancial no liquidada que fue percibida por el legitimario. El Tribunal Supremo entiende que en este caso no consta liberalidad alguna, pues dicha subvención fue solicitada por el propio legitimario. El hecho de que dicha subvención fuera consecuencia de la titularidad de las tierras únicamente da derecho a las acciones que procedan entre los cotitulares de dicha comunidad postganancial, pero no puede presumirse que exista donación alguna.
El quinto montante impugnado es la valoración que se hace del tiempo que el legitimario estuvo viviendo en precario en un inmueble de la causante. Esta valoración deriva de lo que hubiera costado un alquiler a precio de mercado en un inmueble de tales características. Efectivamente, el Tribunal Supremo considera que estamos ante una clara liberalidad, pero al ser una cesión gratuita de un inmueble no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, puede poner fin a esta situación en cualquier momento, ya que el poseedor no tiene más título que la mera voluntad del dominus. No puede considerarse, por consiguiente, que el lucro cesante pueda ser considerado un empobrecimiento de la causante.
Finalmente, el testamento ordenaba colacionar los gastos de comunidad e IBI de los años que duró la situación de precario. El Tribunal Supremo considera que los mismos son gastos que legalmente incumben al cedente en su calidad de propietario.
EL LEGADO DE COSA GANANCIAL NO AUTORIZA AL LEGATARIO PARA MANTENERSE EN LA POSESIÓN MIENTRAS DURA LA COMUNIDAD HEREDITARIA
STS 3 de febrero de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar
En el presente caso el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia provincial en la que reconocía el derecho de una legataria de un local ganancial de poseerlo en exclusiva, no obstante la subsistencia de la comunidad postganancial. El Alto tribunal recuerda que en la comunidad postganancial, los partícipes no tienen una cuota sobre los bienes, sino sobre la totalidad del patrimonio. Sigue discurriendo mediante la exposición de la consolidada doctrina que permite que uno cualquiera de los coherederos inste, en beneficio de la comunidad hereditaria, la acción de precario cuando uno de los partícipes de la misma posee bienes hereditarios en exclusiva, aunque fuera por concesión graciosa del causante; llegando a la conclusión de que en el presente caso, debe prosperar no obstante la existencia del legado, habida consideración al hecho de que se trata de un legado de cosa ganancial, cuyo contenido dependerá del resultado de la previa liquidación de la misma.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
STS 19 de febrero de 2025. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar
En la presente Sentencia, el Tribunal Supremo realiza una enmienda a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que interpretó como arras confirmatorias lo que, a juicio del Supremo, son unas arras penitenciales. En síntesis, se trata de un contrato de arras que se pacta con arreglo al artículo 1454 CC, pero que luego es objeto de diversas prórrogas que son interpretadas por la Audiencia como novatorias, de suerte que cambian la naturaleza del contrato de arras a confirmatoria. Lo fundamenta en que en las diferentes prórrogas se habla de entregas a cuenta, pero el Tribunal Supremo entiende que en tal caso la expresión “entrega a cuenta” se está refiriendo a que en el otorgamiento de la escritura de compraventa habrán de descontarse las cantidades abonadas en concepto de arras. También destruye el argumento usado por la Audiencia de que en el contrato de arras están todos los elementos esenciales del contrato, pues lo único que revela es que las arras se han pactado en el marco de una compraventa, pero no altera en nada los efectos jurídicos aplicables. También entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en las distintas novaciones, no se alteró la naturaleza jurídica del contrato, pues únicamente se modifica el plazo y lo entregado en concepto de arras, y en este mismo sentido se muestran tanto los documentos anteriores como los posteriores. Por consiguiente, ha de entenderse que el incumplimiento es de la parte compradora, cuya sanción es la pérdida de las cantidades abonadas, tal y como se pactó en el contrato de arras inicial y las posteriores prórrogas. También descarta la aplicación que, a juicio de la Audiencia, había que efectuar del artículo 1504 CC, pues la notificación a que se refiere este precepto no es aplicable a los precontratos, tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala en sentencias como la de 29 de octubre de 1931, de 30 de diciembre de 1955 o de 10 de octubre de 2012.
MERCANTIL
EL DERECHO NO AMPARA EL EJERCICIO ABUSIVO DE LAS ACCIONES
STS 6 de febrero de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar
Los hechos que se enjuician son los siguientes: se llega a un acuerdo por el que todos los socios de una sociedad acuerdan la enajenación de sus participaciones a otra sociedad, reservándose la sociedad adquirente la facultad de ceder su derecho a sus socios. Posteriormente, y el mismo día, se acordó elevar a público sendos acuerdos: el primero, nombrar nuevo consejo de administración de la sociedad objeto de adquisición, siendo el nuevo consejero delegado el mismo que el de la sociedad adquirente; la cesión del derecho de adquisición de las participaciones a los socios de la sociedad adquirente y compraventa de las mismas, y otorgamiento de escritura de préstamo con constitución de hipoteca, en la que era hipotecante no deudora la sociedad adquirida, representada por el consejero delegado de ambas sociedades. En dicho préstamo se manifiesta que la finalidad es la financiación de la adquisición de las fincas sobre la que se constituyen las hipotecas. La realidad es que tales fondos se entregan a los nuevos socios para la adquisición de las participaciones de la sociedad adquirida.
Con posterioridad, los nuevos socios impugnan tal acuerdo por infracción de la prohibición de asistencia financiera del artículo 81.1 LSC. El Tribunal Supremo resuelve reconociendo que, si bien es cierto que el mencionado artículo no establece sanción específica para la contravención del artículo 81.1, no es menos cierto que el artículo 6.3 CC establece la nulidad como sanción, al ser una norma prohibitiva. Ahora bien, lo cierto es que tal sanción no es apropiada en el presente caso, pues el prestamista no era conocedor de que el fin último del préstamo es la adquisición de las participaciones, sino que en dicha escritura se hace constar simplemente que la finalidad es la adquisición de las fincas hipotecadas, lo que no supone un caso de asistencia financiera. Además, entiende el Tribunal Supremo que quienes instan la nulidad no pueden estar protegidos por la norma, y no pueden instrumentalizar dicha prohibición quienes fueron beneficiados por ella, siendo conocedores de la actuación ilícita, y perjudicando a un sujeto ajeno a la intención ilícita de la operación.
EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA NO SUPONE UNA NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN A EFECTOS DE LA IMPUTACIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
STS 6 de febrero de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Casi en su totalidad, desestimatoria. Descargar
En una permuta de solar por obra futura otorgado en 2006 entre una sociedad y una particular, en la que se entregaba en contraprestación un piso y cantidades dinerarias, se produce un incumplimiento parcial de las obligaciones, pues se entrega el piso prometido pero gravado con hipoteca y no se entregan la totalidad de las cantidades dinerarias acordadas. Desde el año 2010, la sociedad se hallaba incursa en causa objetiva de liquidación. En el año 2012, el administrador, y sin haber solicitado la declaración de concurso, otorga un reconocimiento de deuda, sin que comparezca la otra parte, por las cantidades aún no abonadas a la parte transmitente del solar. Dicha parte ejercita la acción de responsabilidad del administrador del artículo 367 LSC, al no haber ejercitado el administrador las actuaciones que le impone tal artículo. El Alto Tribunal desestima el recurso sobre la base de que un reconocimiento de deuda no es una novación de la deuda que reconoce, sino que tal obligación nació del contrato de 2006, por lo que no puede considerarse que se dé el presupuesto del citado artículo 367 LSC. Por otra parte, sí que reconoce la procedencia de la acción respecto de las cantidades abonadas por la parte actora en pago del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca adquirida, pues las mismas quedan bajo la presunción de que fueron pagadas con posterioridad a la causa de disolución (art. 367.2 LSC).
LA RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR NO ES DESPROPORCIONADA SI ES MESURADA EN RELACIÓN A LOS BENEFICIOS DE LA SOCIEDAD
STS 7 de febrero de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la retribución de un administrador porque, según la parte actora, guardan desproporción con la cifra de negocio de la sociedad y son consecuencia del ejercicio abusivo de la mayoría, pues el socio mayoritario es además administrador de la misma. El Tribunal Supremo entiende que no procede tal apreciación, pues los criterios para la determinación de la retribución del administrador, fijados en el artículo 217.4 LSC, son guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables; así como promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. De la documentación aportada resulta que los beneficios superaron los dos millones de euros, y que la retribución del administrador fue de noventa mil euros, por lo que no parece que exista, en tal caso, desproporción ni amenace al desarrollo del objeto social a largo plazo.
SOBRE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO EN LAS CONVOCATORIAS DE JUNTA DE SOCIOS
STS 20 de febrero de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar
Ante una situación de ruptura de relaciones entre socios, y siendo la costumbre entre ellos celebrar juntas universales, el administrador único y socio mayoritario decide, con posterioridad a dicha ruptura de relaciones, convocar una Junta General con arreglo al procedimiento regulado en los Estatutos. La Audiencia Provincial da la razón al socio que no acudió a la Junta y se recurre esta sentencia en casación. El Tribunal Supremo comienza recordando que el recurso de casación se fundamenta únicamente en el abuso de Derecho, cuando debería hacer mención también al artículo 7.1 CC (contrariedad a la buena fe en la convocatoria de la Junta). Para que exista el abuso de derecho han de concurrir circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En el caso que nos ocupa, parece evidente que el órgano de administración modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios de la junta, sin comunicárselo al socio demandante, haciéndolo con la intención de que el socio demandante no pudiera acudir. La pérdida de la affectio societatis por parte del demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe.
CONCURSAL
LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA REAL SOBRE CRÉDITOS SUBORDINADOS LOS CONVIERTE EN PRIVILEGIADOS A EFECTOS DEL CONCURSO
STS 7 de febrero de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar
En la presente sentencia se discute la clasificación de un crédito de los que es deudor una sociedad que entra en concurso. Se trata de una sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia que posteriormente se fracciona y aplaza, pero garantizándose con una hipoteca mobiliaria. Tanto el Juzgado de lo mercantil como la Audiencia entendieron que, no obstante el establecimiento de la garantía, el crédito debe clasificarse con arreglo a su naturaleza sancionadora. El Tribunal Supremo, resolviendo con arreglo a la anterior Ley Concursal, pero con un criterio plenamente extrapolable al actual Texto Refundido, entiende que, si bien las sanciones deben ser consideradas, con arreglo al antiguo artículo 92. 3º y 4º, como crédito subordinado, no es menos cierto que el artículo 90.1.1º Ley Concursal concede privilegio especial a los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria. La correcta interpretación es la de entender que se altera la clasificación por garantía pactada, salvo que se tratara de un crédito en el que el acreedor está especialmente relacionado con el deudor. Esta doctrina debe aplicarse, no sólo a los casos en que la garantía que se hubieran constituido con el nacimiento de la obligación, sino a aquellos en que la garantía se hubiera constituido con posterioridad. Es cierto que el antiguo artículo 92.3, al referirse a los créditos por recargos e intereses, establece una salvedad expresa de los créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía, no haciéndolo en el artículo 92.4 al referirse a los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias, pero la interpretación integradora de todos los artículos que regulan la clasificación de los créditos hacen llegar a la conclusión de que la interpretación correcta es la expresada.
SOBRE LA CALIFICACIÓN COMO DEUDAS CONTRA LA MASA DE OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS
STS 14 de febrero de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar
Resuelve el Tribunal Supremo un recurso por la calificación de una obligación sinalagmática consistente en una compraventa de acciones de una sociedad anónima en la que se pactó una recompra, por parte de la sociedad vendedora, por un precio determinado, ejercitable por la mera voluntad del adquirente. Lo considera la Sala un crédito contra la masa en la medida de que nos hallamos ante un contrato sinalagmático que establece obligaciones recíprocas, de las reguladas en los antiguos artículos 61 y 62 Ley Concursal. Ello se observa en el hecho de que estamos ante un compromiso de recompra de acciones por un precio determinado ab initio, cumplido un término, y quedando a la voluntad del comprador exigir esa recompra. El hecho de que no fuera exigible la obligación en el momento de la declaración del concurso no es sinónimo de que la obligación sea posterior a la declaración de concurso, por lo que cabe hablar de obligaciones recíprocas y, por tanto, crédito contra la masa en los términos del artículo 61.2 Ley Concursal.