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ANTE INDICIOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, EL RÉGIMEN DE VISITAS Y ESTANCIAS DEL MENOR DEBE QUEDAR EN UN SEGUNDO PLANO

Sentencia 145/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 7684-2021 en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de divorcio. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Estimatoria. Votos particulares. Descargar

La hoy recurrente de amparo y su esposo tuvieron una hija, abandonando luego el padre el domicilio familiar y hasta la interposición de la demanda de divorcio, ni él ni su familia habrían contactado con la esposa. Después ella, alegando malos tratos físicos y psicológicos hacia ella y su hija menor de edad y justificando la ausencia de denuncia de su condición (y de la de su hija) de víctima de violencia de género “por el amor y a la vez el temor” que en ese momento sentía frente a su entonces marido, presentó demanda de divorcio en la que solicitó la patria potestad exclusiva, la guarda y custodia de la menor, y un régimen de visitas para el padre de dos horas en fines de semanas alternos bajo la supervisión de un miembro de la familia materna. El Juzgado de Primera Instancia San Sebastián entendió del divorcio, pero se incoaron diligencias de investigación en la Fiscalía Provincial de Gipuzkoa pues la esposa manifestó que había sido objeto de varios actos de violencia de género “consistentes en agresiones físicas, vejaciones, insultos y coacciones”. El fiscal denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián al esposo, quien solicitó medidas previas discrepantes respecto de las de la esposa, pero el Juzgado de Primera Instancia, aduciendo falta de competencia para decidir si los hechos invocados eran ciertos y si, en su caso, constituían infracciones penales que justificaran la privación de la patria potestad, se la otorgó a ambos progenitores, encomendando la guarda y custodia de la menor a la esposa pero dejando un régimen corto de estancias de la menor con el progenitor no custodio, fijando la estancia libre el sábado de la primera semana del mes y el domingo de la última, en ambos casos desde las 17:00 hasta las 19:00 horas. Ello se fundamentó en apreciar situación de conflictividad extrema entre los progenitores de la menor y sus respectivas familias, en inexistencia en ese momento de prueba objetiva alguna que implicara inhabilidad parental por parte del esposo, en la condición de lactante en exclusiva de la niña, y en que la residencia habitual del padre se encontrara en otra ciudad. Después el Juzgado de Primera Instancia se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián y éste resolvió el divorcio en sentencia que acordó medidas reguladoras en relación con la hija menor de edad, según artículo 9.6 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores otorgando la guarda y custodia de la hija en exclusiva a la madre, por entender que así lo exigía el interés superior de la menor en ese momento, su corta edad; escasa relación con el padre, la lactancia en exclusiva; y que la madre era capaz y hábil para cuidar a la menor y el padre no. Después el Juzgado de Violencia sobre la Mujer resolvió que la patria potestad se ejerciera de forma conjunta por ambos progenitores, diciendo que pese a haber proceso penal por presunto delito de maltrato del padre a la madre, lo cierto es que se encuentra en fase de investigación sin que se hayan dictado medidas de protección de la madre y sin que se haya apreciado una base indiciaria contundente de personalidad agresiva, controladora, machista y violenta en el investigado que no ha sido imputado. Después según informe del equipo psicosocial judicial fechado, el juzgado estableció además un régimen de visitas y estancias del padre no custodio con la menor de modo supervisado, con previsión de progresión hacia un régimen abierto en la medida que las circunstancias así lo aconsejaran. Madre recurre de amparo las resoluciones judiciales alega vulneración del artículo 24.1 CE por las resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián que introdujeron las pernoctas de la menor con el progenitor no custodio, pues al apartarse de los informes obrantes en autos, que recomendaban la progresión en el régimen de visitas evitando la incorporación de las pernoctas hasta que se hubieran normalizado las estancias de la menor con el padre, son irrazonables y arbitrarias. El Tribunal Constitucional estima el recurso. De acuerdo con la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que nuestras leyes proyectan sobre todos los poderes públicos, y de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos, que por imperativo del artículo 10.2 CE opera como parámetro interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades, los delitos de violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer. El Tribunal Constitucional dice que, en un contexto de violencia de género, las resoluciones judiciales, al afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación por razón de sexo ex artículo 14 CE, han de cumplir con un canon reforzado de motivación y recordamos la existencia en nuestro ordenamiento de un «deber legal de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de género que se desprende de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Y según el artículo 94 CC según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y por la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, es “contrario a la práctica de aquellos Estados que tienden a dar prioridad a un interés superior del niño que se equipara con mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de que su padre sea un maltratador -o presunto maltratador- y de la exposición del niño a la violencia”. En contextos de violencia de género, “no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las menores y sus padres”, debiendo alejarse de “una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal”. Los jueces deben así “ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores”. Este enfoque es el que deberían haber adoptado todas las resoluciones impugnadas. El Tribunal Constitucional dice que la primera resolución judicial desatendió los indicios de violencia evidentes desde el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, y que contribuye a perpetuar el rol estereotipado de la mujer como impulsora y favorecedora de los vínculos filiales, desconociendo con ello el impacto negativo de la violencia de género en las víctimas. El Tribunal Constitucional dice que la segunda resolución judicial se fundamentó en la conexión causal entre la negativa de la menor a acceder a las estancias con el padre y el contexto de conflictividad familiar, con especial mención a la actitud de desconfianza de la madre hacia el padre y su familia revelado por el informe del equipo psicosocial judicial. Dicho argumento, al obviar la existencia de indicios fundados de violencia de género contra el padre, conculca el deber de motivación reforzado que impone el artículo 24.1 CE a nuestros órganos judiciales en contextos de violencia de género. Un deber que, atendiendo al artículo 11 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, el artículo 94 CC según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y al Derecho internacional de los derechos humanos, exige la consideración de la existencia de tales indicios en la regulación y aplicación del régimen de visitas, estancias y comunicación. Se introdujeron las pernoctas en el régimen de estancias de la hija menor de edad con el padre sin considerar la existencia de indicios fundados de violencia de género. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Discrepa pues el Tribunal Constitucional, mediante artificiosa construcción, tilda de irrazonables o arbitrarias decisiones judiciales que se fundamentan, como éstas, en informes del equipo psicosocial judicial. La valoración de las pruebas practicadas en el proceso es cuestión reservada a los órganos judiciales (ex art. 117.3 CE) y no al Tribunal Constitucional, que convierte su intervención en una nueva instancia, cambiando la inmediación de la decisión judicial por un juicio abstracto, ajeno a las circunstancias del caso concreto. Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso. Comparte el fallo estimatorio del recurso, pero disiente en parte de la argumentación de la sentencia.

LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES NO SE PUEDEN IMPONER TRAS UN SOBRESEIMIENTO LIBRE RECURRIDO

Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Estimatoria. Descargar

Inicialmente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró, dentro de un sumario y previo artículo de previo pronunciamiento, el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) por razón de la prescripción (art. 131.1 CP) de procedimiento penal seguido frente a la demandante de amparo, por presunta participación en delito de atentado terrorista con resultado de muerte acaecido el 19 de marzo de 1981. La Audiencia Nacional ordenó la puesta en libertad de la hoy demandante de amparo si bien acordó imponerle medida cautelar de obligación apud acta de comparecer los días 3 de cada mes, con designación de domicilio, y prohibición de salida de España con retirada de pasaporte. La demandante presentó recurso de súplica solicitando alzamiento de las medidas cautelares alegando falta de amparo legal, dado que el auto de 2 de noviembre de 2023 debía limitarse a resolver los artículos de previo pronunciamiento planteados y que las medidas cautelares no habían sido solicitadas por ninguna de las partes personadas. La Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica entendiendo que el artículo 539 LECrim otorga máximas facultades al Juez para modificar la situación de prisión provisional por cualquier medida más favorable de oficio durante el proceso, toda vez que la resolución no era firme. Además, aprecia riesgo de fuga en la recurrente toda vez que ella ha estado residiendo en los últimos años en el extranjero, y hubo que emitir Orden Europea de Detención y Entrega para que estuviera a disposición de los Tribunales españoles. La recurrente demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE). Alega que la adopción de medidas cautelares fuera de cualquier previsión legal y excediéndose de la regulación establecida en la LECrim para los artículos de previo pronunciamiento, pues: (i) habiéndose acordado el sobreseimiento libre el proceso judicial sería materialmente inexistente; y (ii) el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal carecería de efectos suspensivos. Considera que las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 530 LECrim son susceptibles de ser acordadas solamente cuando se decrete la libertad provisional y el proceso judicial permanece supérstite, circunstancia que no coincide con el caso presente donde la libertad de la recurrente ha sido acordada, no de manera provisional, sino en razón de la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la declaración de sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim), lo que conlleva el archivo del procedimiento. El Tribunal Constitucional, tras recibir las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, acordó la suspensión provisional de las medidas cautelares acordadas por la Audiencia Nacional. Las otras partes renunciaron a hacer alegaciones porque entendieron que con la suspensión de las medidas cautelares el Tribunal Constitucional ya había estimado el recurso. El Fiscal solicitó la estimación pues por su propia naturaleza la resolución judicial impugnada no necesita, más bien al contrario, de ninguna medida cautelar para asegurar su cumplimiento. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que, aunque es cierto que el artículo 539 LECrim permite al juez o tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado -como se desprende de la utilización de las locuciones “durante todo el curso de la causa” (art. 539.1 LECrim)- a la existencia y continuación misma del procedimiento. La razón es que la finalidad de estas medidas cautelares de naturaleza personal no es otra que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal, propósito que, de ordinario, no concurrirá cuando aquel haya finalizado mediante una resolución de archivo. Una interpretación como la alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se opondría a la normativa general establecida en nuestra LECrim, donde son múltiples artículos instan al inmediato alzamiento de las medidas cautelares en casos de resolución de archivo: i) el artículo 983 LECrim donde se indica que “todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado”; ii) el artículo 782.1 LECrim que, al regular las cuestiones previas en el procedimiento abreviado, establece que “al acordar el sobreseimiento, el juez de instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas”; iii) el artículo 675 LECrim que, en relación con la estimación de los artículos de previo pronunciamiento de los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 666, señala que “se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa”; iv) o respecto de sentencias absolutorias donde el artículo 861 LECrim prescribe que, aun cuando se interponga recurso de casación, “si la sentencia es absolutoria y el reo estuviera preso, será puesto inmediatamente en libertad”. El Tribunal Constitucional entiende que nuestra legislación procesal no solamente no prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de un recurso interpuesto frente a una decisión de archivo, sino que, lejos de ello, lo proscribe directamente al señalar que el efecto natural y jurídico de aquella (ya sea vía del art. 637 o del art. 641 LECrim) es la automática e inmediata puesta en libertad y el alzamiento de las medidas cautelares personales previamente adoptadas (arts. 675, 861 bis, 782.1 y 983 LECrim). Ello resulta obvio, pues, como ya se ha señalado, tras el dictado de una resolución de archivo (ya adopté la forma de sentencia o de auto), se desvanecen los fundamentos mismos de la medida cautelar, no solo desde la perspectiva de su finalidad como hemos previamente señalado, sino también desde la perspectiva del fumus boni iuris, pieza angular de aquella. El Tribunal Constitucional aprecia vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) –“nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”- al adoptarse medidas cautelares personales tanto fuera de toda cobertura legal como en contra de la normativa general de la Ley de enjuiciamiento criminal. El Tribunal Constitucional anula los autos de la Audiencia Nacional de 2 y 20 de noviembre de 2023, sin que ello conlleve modificación alguna de la decisión de archivo por razón de la prescripción alcanzada por el auto de 2 noviembre de 2023. Estimatoria.

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